LA ASIGNACION TRIBUTARIA
A FAVOR DE LA IGLESIA
CATÓLICA: NATURALEZA, JUSTIFICACIÓN
Y ETAPAS DE SU REGULACIÓN
FÉLIX DE LUIS DÍAZ DE
MONASTERIO-GUREN
*Presidente del Consejo Asesor de la Conferencia Episcopal Española en materia fiscal
El artículo recoge,
básicamente, el texto de la conferencia pronunciada por el autor en la Universidad
Comillas de Madrid, el 6 de marzo de 2007. ESTUDIOS ECLESIÁSTICOS, vol. 82 (2007), núm.
323, pp. 765-784
La denominación de «asignación
tributaria» se aplica normalmente, al mecanismo en virtud del cual el Estado entrega a la
Iglesia Católica un porcentaje de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de los sujetos pasivos que manifiesten su voluntad de que así se haga.
Este mecanismo se deriva del Acuerdo para Asuntos Económicos firmado el 3 de enero de
1979 entre el Estado español y la Santa Sede. A continuación, vamos a realizar un examen
de sus principales características desde tres ángulos distintos: su naturaleza, su
justificación o fundamento y las principales etapas por las que ha pasado su regulación.
1. NATURALEZA
Quizás el procedimiento más
indicado para tratar de definir la naturaleza de este mecanismo sea el de comparado con
una serie de figuras de cuya naturaleza no participa.
Cuando se firmó el Acuerdo para
Asuntos Económicos, en algunos ambientes, empezó a hablarse del «impuesto religioso»,
pero es evidente que se trataba de una denominación claramente inapropiada.
Ni la Iglesia tiene reconocida en
nuestro ordenamiento fiscal potestad tributaria que le permita exigir coactivamente el
pago de cantidad alguna, ni los fieles, ni muchos menos, todos los sujetos pasivos del IRPF,
están obligados a efectuar pago alguno a la Iglesia de carácter tributario. No se
produce entre ellos relación jurídico tributaria alguna ni cabe, por tanto, señalar la
concurrencia de ninguno de los elementos propios de ésta. En algún país, como es el
caso de Alemania, se ha establecido un verdadero «impuesto religioso», pero éste no es
el caso de España.
No se trata tampoco de un recargo
sobre la cuota del IRPF. Los recargos, que pueden liquidarse sobre las cuotas o también
sobre otra magnitud, como la base imponible, suponen, en definitiva, que se incremente la
tributación por el impuesto de que se trate, de forma que la recaudación ordinaria que
origina antes de aplicar el recargo se incrementa en la derivada de éste.
También cuando comenzó a hablarse
de la asignación tributaria basada en la cuota del IRPF, algunos sectores, mal
informados, entendieron que los que manifestaran su voluntad señalando la casilla
correspondiente, iban a tener que pagar una cantidad adicional para destinada a este fin.
Esta mala información pudo, incluso, dar lugar a que algunas personas que, por sus
sentimientos, estaban dispuestos a financiar a la Iglesia, se retrajeran a la hora de
manifestar su voluntad en la declaración del IRPF. Parece que el malentendido ya ha sido
suficientemente aclarado, pero no se debe dejar de insistirse en ello.
Una tercera figura tributaria con la
que, aparentemente, el mecanismo de asignación tributaria pueda tener alguna aparente
semejanza es la de los llamados «impuestos afectados» que son impuestos cuya
recaudación se destina a un fin concreto y que para garantizar el cumplimiento de este
fin, los recursos que produce no se ingresan en la caja general del Tesoro sino en una
caja especial.
Evidentemente, tampoco éste es el
caso de la «asignación tributaria», que no da lugar, en modo alguno, a que la parte
correspondiente de la recaudación del IRPF se ingrese en la caja de la Iglesia Católica,
sino que se ingresa directamente en el Tesoro, sin perjuicio de que luego éste abone a la
Iglesia una cantidad concreta.
En realidad, la «asignación
tributaria» constituye un mecanismo especial que tiene cierta relación con las dos
vertientes del presupuesto esta- tal. Con la vertiente del gasto público porque, en
definitiva, lo que se produce es que una pequeñísima parte de la recaudación
presupuestaria se transfiere por el Estado a la Iglesia para que ésta la destine a la
financiación de sus necesidades. Pero guarda también relación con la vertiente de los
ingresos, en un doble sentido: por un lado, la cantidad que se va a transferir a la
Iglesia se fija en función del importe de un determinado elemento de un impuesto estatal,
la cuota íntegra del IRPF y, por otro lado, la asignación de esta cantidad está
condicionada a que el sujeto pasivo manifieste expresamente su voluntad de que se haga
así, y esta manifestación de voluntad debe realizarse necesariamente en el impreso de
declaración del IRPF.
Se trata de una figura singular que
se rige por normas especiales y, como tal, plantea el tema de la necesidad de examinar si
existen razones suficientes que justifiquen su existencia. Este será el contenido del
apartado siguiente.
2. JUSTIFICACIÓN
El mecanismo de asignación
tributaria tiene una justificación clara, tanto desde el punto de vista legal como
político y social.
2.1. FUNDAMENTO LEGAL
Tiene, en primer lugar, un apoyo
constitucional innegable en el artículo 16 de la Constitución de 1978, cuyo apartado 3,
dispone:
«3. Ninguna confesión tendrá
carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la
sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones».
El precepto contiene, por tanto, el
mandato al Estado de que mantenga relaciones de cooperación con la Iglesia Católica.
En desarrollo de este mandato, el
Estado español firmó en 1979 diversos acuerdos con la Santa Sede, entre ellos, el 3 de
enero de 1979, para Asuntos Económicos. El artículo n del Acuerdo para Asuntos
Económicos contiene el marco legal básico en el que está encuadrada la asignación
tributaria.
Su apartado 1 recoge el compromiso
del Estado de «colaborar con la Iglesia Católica en la consecución de su adecuado
mantenimiento económico», condicionando la colaboración a que se haga «con respeto
absoluto del principio de libertad religiosa».
A continuación establece la forma
en que puede instrumentarse la colaboración económica, distinguiendo diversas fases:
En una primera fase, el Estado
debía mantener el sistema de consignar en los Presupuestos Generales una dotación a
favor de la Iglesia Católica, basándose en la suma de los importes que con anterioridad
se incluían en los Presupuestos, en diversos capítulos, para financiar las actividades
de la Iglesia.
Pero el apartado 4 del artículo
estableció las características que debía reunir la nueva dotación presupuestaria, que
debía tener carácter global y único, refundiendo en una sola las cantidades
anteriormente dispersas en distintas partidas presupuestarias. Su importe debería,
además, ser actualizado anualmente.
Como duración de esta primera fase
se fijó, en el apartado 2, la de tres años y se atribuyó al Estado la facultad de
sustituir la dotación presupuestaria por el sistema de asignación tributaria, una vez
que se hubiera cumplido el citado plazo:
«El Estado -dice el apartado 2-
podrá asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del rendimiento de la imposición
sobre la renta o el patrimonio neto u otra de carácter personal, por el procedimiento
técnicamente más adecuado. Para ello, será preciso que cada contribuyente manifieste
expresamente en la declaración respectiva, su voluntad acerca del destino de la parte
afectada. En ausencia de tal declaración la cantidad correspondiente se destinará a
otros fines».
El Estado quedó, por tanto, en
libertad de establecer el sistema de asignación tributaria una vez transcurrido el
período de tres años, contados desde la firma del Acuerdo, y de configurar el sistema,
pero con tres condicionantes importantes:
. La cantidad a asignar debía ser
un porcentaje de la recaudación del IRPF, del Impuesto sobre el Patrimonio o de otro
impuesto de carácter personal. Dentro de estas coordenadas el Estado podía elegir el
«procedimiento técnicamente más adecuado».
. La cantidad a asignar tenía que
estar basada en la manifestación expresa de cada contribuyente que debería hacerse en la
declaración del impuesto que se exigiese como base, de que quería que se diese este
destino a la parte de la recaudación que le correspondiese.
. El respeto a la libertad religiosa
que proclama el apartado 1 del artículo impedía que la manifestación que se exigiese a
los contribuyentes fuese sobre sus creencias religiosas; lo que se podía pedir era
solamente que expusiesen el destino que querían se diese a la parte correspondiente de su
cuota, con lo que es muy posible que, de hecho, estén manifestando el deseo de que se
asigne a la Iglesia Católica, personas que no profesan esta religión.
. La parte de la recaudación
correspondiente a los contribuyentes que no efectuasen esta declaración se destinaría a
otros fines.
A estos condicionantes tenía que
añadirse otro de carácter económico encaminado a evitar que el paso al nuevo sistema
pudiese suponer una disminución importante de ingresos para la Iglesia, y que se formula
en el apartado 3 del artículo en los siguientes términos:
«3. Este sistema sustituirá a la
dotación a que se refiere el apartado siguiente, de modo que proporcione a la Iglesia
Católica recursos de cuantía similar».
El párrafo segundo del apartado 4
establecía una segunda fase constituida por «el proceso de sustitución», proceso al
que se señaló un plazo de tres años, desde el ejercicio en que empezase a aplicarse el
sistema de asignación tributaria.
Durante este período, se seguiría
manteniendo la dotación presupuestaria a favor de la Iglesia que, como hemos dicho,
debería actualizarse anualmente, pero de su cuantía debería restarse la parte que se
recaudase por la asignación tributaria.
Se cierra el artículo 11 con la
declaración de la Iglesia que se incluye en el apartado 5 «
Pero no se trata de una fase más
del proceso, sino de una declaración de intenciones sin plazo para llevada a efecto. Y
que tampoco supondrá la terminación de la colaboración económica entre el Estado y la
Iglesia Católica, ya que el último párrafo del apartado añade: «Cuando fuera con-
seguido este propósito, ambas partes se pondrán de acuerdo para sustituir los sistemas
de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores de este artículo, por
otros campos y formas de colaboración económica entre la Iglesia Católica y el
Estado».
2.2. FUNDAMENTOS SOCIOPOLÍTICOS
Con independencia del fundamento
legal, expuesto en el apartado I anterior, son varias y de distinto carácter las razones
que justifican plenamente que el Estado contribuya a la financiación de la Iglesia
Católica.
A) Contribución de la Religión
Católica al buen funcionamiento de la sociedad
Sin duda, los principios básicos de
la Religión Católica suponen una contribución importante a la formación de buenos
ciudadanos y al buen funcionamiento de la sociedad civil.
La sanción moral de las conductas
reprobables para la convivencia humana que se derivan de los mandamientos de la Ley de
Dios, evita, sin duda, que los que quieran cumplidos realicen actos que jurídicamente se
tipifican como delitos o simplemente como infracciones, con todos los daños que de ellos
se derivan para la sociedad en su conjunto y para los posibles perjudicados por ellos. Se
atribuye a Napoleón la frase de que donde existe un sacerdote no es necesario un
gendarme.
El cristianismo defiende unos
principios, como la preocupación por los demás, principalmente por los más débiles,
que constituyen una base muy importante para la convivencia social.
Parece poco discutible que la
familia es la célula básica de la sociedad y en los dogmas de la religión católica
existe un apoyo continúo de esta institución y una enérgica reprobación de las
conductas que la atacan de
forma más grave.
La máxima evangélica: «Dad a Dios
lo que es de Dios y al César lo que es del César», supone en definitiva una invitación
al acatamiento de las normas emanadas de los poderes civiles, legítimamente constituidos,
siempre que no se opongan a principios morales básicos.
Estas son contribuciones muy
importantes para el buen funciona- miento de la sociedad, pero que es imposible
cuantificar en términos monetarios.
Y debe tenerse en cuenta que los
fondos que recibe la Iglesia de la Asignación Tributaria se destinan, en gran medida, a
este fin en cuanto con ellos se trata de garantizar una retribución mínima a los
sacerdotes para que puedan desarrollar su labor pastoral.
B) El respeto al principio de
libertad religiosa
El tema de la contribución
económica del Estado hay que encuadrar- lo también en el ámbito de los derechos de la
persona y, concretamente, en el de libertad religiosa que recoge el citado artículo 16 de
la Constitución. Para que este principio sea efectivo tienen que existir los medios
materiales que hagan posible las prácticas religiosas; tienen que existir, especialmente,
templos donde se puedan reunir los fieles, y sacerdotes que atiendan el culto, lo mismo
que el derecho a la educación no significa nada si no existen escuelas bien dotadas y
suficiente profesorado. La contribución del Estado a la financiación de la Iglesia hay
que considerada, así, como una consecuencia del respeto al principio de libertad
religiosa.
C) La demanda por los ciudadanos
de servicios religiosos
El Estado, a través de sus
Presupuestos Generales y con otros posibles mecanismos de actuación, debe tratar de
fomentar el desarrollo de aquellas actividades legítimas que son solicitadas por grupos
importantes de ciudadanos.
Sin duda, en los Presupuestos se
incluyen subvenciones y otras ayudas para fomentar actividades que son solicitadas por
parte de la sociedad y que se consideran dignas de protección, aunque pueda haber un
número mayor o menor de ciudadanos que no tengan interés en estas actividades e incluso
que estén a favor de que dejen de fomentarse.
Existe, sin duda, una demanda social
importante de la actividad espiritual que desarrolla la Iglesia Católica.
Las encuestas muestran que el
número de españoles que se declaran católicos es mayoritario -y últimamente hay que
sumar a este grupo, el número de emigrantes de Latinoamérica o de otros países
católicos, como Polonia-. Las estadísticas muestran, asimismo, el gran número de
personas que acuden a misa los días festivos.
Que una parte importante de la población desee recibir asistencia religiosa,
justificaría por sí solo que el Estado contribuya a facilitar esta asistencia, como hace
con otras que responden a una demanda social mucho menor.
Para llevar a cabo esta importante
actividad, la Iglesia mantiene una estructura de 22.735 parroquias donde realizan su
actividad pastoral 18.082 sacerdotes y 1. 788 religiosos.
Otro dato a tener especialmente en
cuenta es el elevado porcentaje de padres que solicitan que sus hijos estudien religión
católica en la escuela.
D) Ahorro de costes para el
Estado
La Iglesia desarrolla una actividad
social muy importante, a favor de los sectores menos dotados económicamente, que sin esta
actividad ten- dría que ser desarrolladas directamente por el Estado, con el consiguiente
incremento del gasto público.
Es cierto que una parte importante
de la actividad de la Iglesia Católica es desarrollada por las Órdenes y Congregaciones
religiosas que no son beneficiarias directas de la Asignación Tributaria, pero otra
parte, no menos importante, se lleva a cabo por la estructura diocesana de la Iglesia.
Últimamente, la Iglesia viene
realizando también una intensa labor de atención a los emigrantes que supone, asimismo,
que la Iglesia está asumiendo el desempeño de funciones que en otro caso tendría que
tomar a su cargo el Estado. Son muchas las parroquias en las que se han establecido
Centros de atención a los emigrantes, en los que se les proporciona servicios muy
importantes, como la búsqueda de empleo o de alojamiento, ayudas económicas,
información sobre su situación legal, etc. Es conocido que en algunas de las ciudades
con mayor afluencia de emigrantes, la Iglesia ha abierto residencias que ayudan a paliar
la insuficiencia de los centros de acogida estatales.
Debe resaltarse la especial
importancia que tiene la actividad pastoral de los sacerdotes en algunos lugares rurales,
como los pueblos casi abandonados, en los que los habitantes que permanecen en ellos
en gran parte personas de edad y de escasos medios económicos- es ésta la única
asistencia que reciben, no sólo espiritual, sino también cultural, de acompañamiento y
de apoyo para resolver sus necesidades urgentes, de forma permanente.
E) Fomento de la actividad
económica
Aunque sea un aspecto muy tangencial
de la actividad religiosa, para completar el esquema de los efectos de la existencia de la
Iglesia quizás debe recordarse que determinados actos y acontecimientos religiosos están
fomentando de manera muy notable la actividad económica en distintos sectores de nuestra
economía, en especial el turístico y todo lo que deriva del mismo. No hace falta
mencionar el efecto que en este aspecto produce el importantísimo patrimonio artístico y
monumental que posee la Iglesia española.
Existen otros mecanismos por los que
el Estado contribuye a la conservación y rehabilitación de los monumentos históricos,
pero la Iglesia, además de los fondos que emplea en estas obras, tiene que atender a los
gastos de funcionamiento de mantener estos edificios abiertos al público, lo que requiere
el empleo de personal y medios materiales con un coste nada despreciable. En muchas de las
catedrales y monumentos históricos existe un archivo y fondo bibliográfico de gran
valor, que constituyen una contribución importante a la cultura occidental y es un polo
de atracción de historiadores y otros investigadores que han publicado valiéndose de
ellos, libros y monografías de gran valor científico; el mantenimiento y puesta al día
de estos archivos es otro gasto que tiene que soportar la Iglesia en beneficio de la
sociedad española y de la civilización cristiana.
Corresponde a las distintas
instituciones de la Iglesia el mantenimiento de ese legado, tanto material (catedrales,
museos, templos, monasterios, etc.), como inmaterial (procesiones, fiestas, romerías,
etc.), cuyos beneficiarios directos son los que acuden a las mismas e indirectamente, toda
la sociedad y en especial, el sector económico nacido alrededor de estos acontecimientos.
F) Efectos de la desamortización
Aunque en el Acuerdo de 1979 no se
menciona este hecho, como lo hacía el Concordato de 1953, tampoco puede dejar de tenerse
en cuenta la disminución de la capacidad financiera de la Iglesia que se derivó de la
privación de una parte de su patrimonio como consecuencia de las medidas de
desamortización.
3. ETAPAS DE SU REGULACIÓN
3.1. ESTABLECIMIENTO
El período de sustitución para el
que el apartado 4 del artículo 11 del Acuerdo para Asuntos Económicos había previsto
una duración de tres años, se mantuvo durante una década, hasta que el Estado hizo uso,
en 1987, de la facultad de establecer el mecanismo de asignación tributaria. La Ley
33/1987, de 23 de diciembre, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para 1988
lo reguló por primera vez. Acertadamente, no incluyó la regulación en el título
dedicado a las modificaciones tributarias, sino en su Disposición Adicional Quinta, que
llevó el título de «Asignación Tributaria a fines religiosos y otros».
Su apartado 1 determinó el impuesto
que iba a servir de base para el cómputo de la Asignación, disponiendo que «a partir de
1988, se destinaría un porcentaje del rendimiento del IRPF a fines religiosos y a otros
fines de interés, social».
En el apartado 2 concretó la
magnitud exacta sobre la que iba a calcularse la asignación, tomando como talla cuota
íntegra del IRPF, definiendo ésta como el resultado de aplicar a la base imponible de
este impuesto la tarifa del mismo. Dispuso también que el porcentaje a aplicar a la cuota
íntegra se fijaría en la Ley de Presupuestos de cada año.
El apartado 3 fijó este porcentaje
para el período impositivo de 1987, en el 0,5239 por 100. Este porcentaje, que se fijó
unilateralmente por el Estado, fue el resultado de dividir el importe actualizado de la
dotación presupuestaria a favor de la Iglesia para el ejercicio 1987 por una estimación
que se realizó de la cantidad que iba a suponer la cuota íntegra del IRPF de este
ejercicio.
Esto supuso, en definitiva, que el
porcentaje se calculó bajo la hipó- tesis de que todos los contribuyentes indicasen su
voluntad de que la parte correspondiente de su cuota íntegra se destinase a este fin.
Parece claro que el porcentaje se
fijó con carácter experimental y con
la intención de ir revisándolo en las leyes de presupuestos posteriores, para tomar en
cuenta el número de declarante s del IRPF que efectiva- mente hiciese uso de la
posibilidad de manifestar su opinión de destinar a favor de la Iglesia el porcentaje
fijado. Sin embargo, la revisión no se ha producido hasta diecinueve años después, a
finales del año 2006.
El apartado 4 configuró ya el
mecanismo de asignación tributaria, disponiendo que: «Cuatro. Los sujetos pasivos
podrán indicar en la declaración su voluntad de que el porcentaje correspondiente a su
cuota íntegra se destine:
A colaborar al sostenimiento
económico de la Iglesia Católica, o
A los otros fines que establece el
apartado uno de esta disposición.
En caso de que no manifiesten
expresamente su voluntad en uno u otro sentido, se entenderá que optan por los fines de
la letra b»>.
En desarrollo de este apartado a
partir de la correspondiente a 1987, se incluyó en la carátula de la declaración del
IRPF un recuadro con el rótulo de asignación tributaria en el que se permitía marcar
una de las dos casillas que contenía, una con la denominación de la Iglesia Católica y
otra con la denominación de otros fines de carácter social.
Estas dos casillas eran
alternativas, de manera que no podían señalarse las dos conjuntamente y, 'además, si no
se marcaba expresamente la casilla de la Iglesia, el importe total correspondiente al
porcentaje del 0,5239 por 100 se destinaba a otros fines sociales.
La citada Disposición Adicional no
sólo estableció el mecanismo de la Asignación Tributaria en los términos que hemos
descrito, sino que definió también el «proceso de sustitución» que estableció el
apartado 4 del artículo II del Acuerdo para Asuntos Económicos, disponiendo que:
«Cinco. Durante el período de tres años a que se refiere el párrafo segundo del
apartado cuatro del artículo II del Acuerdo citado con la Santa Sede, la dotación
presupuestaria a la Iglesia Católica se minorará en la cuantía de la asignación
tributaria que aquélla reciba en virtud de lo previsto en esta disposición. La
minoración se efectuará con cargo al rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en cada ejercicio.
Los recursos percibido s en virtud
de este sistema por la Iglesia Católica durante 1988, 1989 Y 1990 no serán inferiores a
la dotación presupuestaria recibida en 1987, actualizada anualmente».
El apartado 6 previó el fin del proceso de sustitución una vez transcurridos tres años:
«A partir de 1991, y en tanto
operan las previsiones del apartado cinco del artículo II del Acuerdo con la Santa Sede,
el sistema de dotación presupuestaria a la Iglesia Católica quedará definitivamente
sustituido por el de Asignación Tributaria».
La previsión no se cumplió y, como
hemos dicho, el proceso de sustitución duró hasta la Ley de Presupuestos para 2000. El
requisito imprescindible para que se hubiera podido superar esta fase era que se hubiese
revisado el porcentaje del 0,5239 por 100 por otro que garantizase un importe de la
Asignación que permitiese prescindir de la cobertura del complemento por la dotación
presupuestaria, teniendo en cuenta el porcentaje de declarantes por el IRPF que
efectivamente optasen por el des- tino a favor de la Iglesia Católica. El 0,5239 por 100
ha permanecido invariable, como he dicho, hasta 2006 y, por ello, no se pudo terminar
antes el proceso de sustitución.
La Disposición Adicional Quinta de
la Ley 33/1987 incluyó otras dos disposiciones complementarias:
. La obligación del Estado de
efectuar, mensualmente, entregas a cuenta por el importe de «la dozava parte de la
asignación tributaria correspondiente al penúltimo ejercicio presupuestario anterior»;
entregas que debían regularizarse cuando se dispusiese de los datos definitivos del
rendimiento del IRPF del ejercicio correspondiente, y
. La declaración de que lo
dispuesto en ella era sin perjuicio de lo establecido en el Concierto Económico con el
País Vasco y en el Convenio con Navarra.
Salvo algunas modificaciones
formales en la fórmula incluida en la declaración del IRPF para hacer uso de la opción,
el sistema establecido en 1987 ha seguido aplicándose durante las dos décadas
siguientes.
Se han dictado también algunas
disposiciones en relación con la aplicación de las cantidades a otros fines en las que
no voy a entrar en este artículo.
El mecanismo de asignación
tributaria ha tenido, sin duda, aspectos muy positivos, como la posibilidad de sustituir
el procedimiento de dota- ción presupuestaria y superar la excesiva dependencia del
Estado que implicaba, y también desde el punto de vista social, ofrecer a los ciudadanos
la posibilidad de decidir directamente el destino que debe darse a una parte de la
recaudación tributaria, por pequeña que ésta sea.
Pero, en mi opinión, en su
regulación han existido hasta muy recientemente algunos aspectos que han impedido que,
desde la perspectiva de la Iglesia, pueda considerarse que su funcionamiento ha sido
plenamente satisfactorio. Así sucede con los siguientes:
a) La fijación del
porcentaje del 0,5239 por 100, basado en la hipó- tesis irreal de que todos los
contribuyentes elegirían la opción del destino a favor de la Iglesia.
b) El mantenimiento de este
porcentaje hasta el 2007, lo que ha impedido terminar el proceso de sustitución.
c) La presunción de que todos los
contribuyentes que no marquen
expresamente la casilla a favor de la Iglesia, optan por el destino
para otros fines.
d) La contraprestación entre
el destino a favor de la Iglesia y para otros fines, con el antagonismo ficticio entre los
dos fines, que ha dificultado que aquélla se considerase con plena libertad para hacer
campaña a favor de su alternativa.
3.2. LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA
POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL 2000
El último de los inconvenientes a
que acabo de hacer referencia quedó suprimido a partir de la Ley 54/1999, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, que introdujo una
importan- te reestructuración en la regulación de la asignación tributaria.
En ella se regularon en dos
Disposiciones Adicionales distintas, dos mecanismos de asignación del 0,5239 por 100 de
la cuota íntegra, independientes entre sí y que a partir de entonces dejaron de
excluirse uno a otro.
A partir de dicho año fue posible
que un contribuyente optase porque el 0,5239 por 100 de la cuota íntegra de su IRPF se
destinase a favor de la Iglesia Católica y el mismo porcentaje a otros fines sociales. En
definitiva, cada sujeto pasivo pudo disponer, desde entonces, del 1,048 por 100 de su
cuota íntegra del IRPF.
La Disposición Adicional Vigésima,
que es la que se destinó a revisar el sistema de asignación tributaria a favor de la
Iglesia Católica, en su apartado uno, enunció así el nuevo sistema:
«Uno. En desarrollo de lo previsto
en el artículo 11 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos
Económicos, de 3 de enero de 1979, el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia
Católica el 0,5239 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su
voluntad en tal sentido...».
El apartado cuatro dispuso que:
«Cuatro. Este sistema se aplicará
durante los años 2000, 2001 Y 2002, pudiendo revisarse durante este último período,
transcurrido el cual se podrá acordar la prórroga del mismo o fijar un nuevo porcentaje
y suprimir el carácter de mínimo de los pagos a cuenta».
Y el apartado tres fijó unos límites cuantitativos, máximo y mínimo, a la asignación
a la Iglesia Católica:
«Tres. La aplicación de este
sistema no podrá dar lugar, en cada uno de los ejercicios en que se aplique, a una
cantidad superior a 24.000.000.000 de pesetas ni a una cantidad inferior a la resultante
de la actualización de las entregas mensuales que, en concepto de pagos a cuenta de la
asignación tributaría, se hayan determinado en la Ley de Presupuestos del ejercicio
precedente».
En desarrollo de esta modificación,
en la declaración del IRPF correspondiente al año 1999 se incluyó en su carátula el
recuadro de «Asignación Tributaria», con dos casillas para que pudiesen ser marcadas
por el sujeto pasivo, una con la indicación de «colaborar al sostenimiento económico de
la Iglesia Católica» y otra de «colaborar en fines sociales» (organizaciones no
gubernamentales de Acción Social y de Cooperación al Desarrollo para la realización de
programas sociales).
Pero, además, en el recuadro se
incluyó la siguiente aclaración: Este sistema se ha mantenido hasta el presente año y
regirá todavía para la declaración del IRPF que habrá que presentarse en el año 2007
por el ejercicio 2006.
3.3. LAS NEGOCIACIONES DE 2006
Durante el año 2006 se celebraron
algunas reuniones entre representantes de la Conferencia Episcopal Española, por un lado,
y de los Ministerios de Justicia y de Hacienda, por otro, con el objetivo de fijar un
porcentaje de la cuota tributaria, aceptado por las dos partes y que permitiese prescindir
de la cobertura de la dotación presupuestaria, llegando, por tanto, a la fase final
prevista en el Acuerdo para Asuntos Económicos de terminación del «proceso de
sustitución».
Pero, en medio se cruzó otro tema
que fue parte importante en la negociación. Se trató de la decisión del Gobierno de
atender el requerimiento de la Comisión Europea de que suprimiese el régimen de
exenciones y supuestos de no sujeción en el Impuesto sobre el Valor Añadido que, en
desarrollo de los principios incluidos en los artículos nI y IV del Acuerdo para Asuntos
Económicos, se aplicó desde 1988.
El 19 de mayo de 2005 la Comisión
de las Comunidades Europeas emitió un dictamen motivado que envió al Gobierno español,
en el que expuso que las exenciones y supuestos de no sujeción aplicados en España en
favor de la Iglesia Católica eran contrarios a los artículos 2 y 13 de la Sexta
Directiva, y le recordaba los contactos mantenidos con anterioridad sobre este tema y que
había recibido una denuncia de un parlamentario europeo de que los citados beneficios
infringían el derecho comunitario.
En el dictamen la Comisión considera que el hecho de que se basen en el Acuerdo firmado
con la Santa Sede, no puede prevalecer sobre la obligación que impone el artículo 307 de
la Constitución Española de eliminar las incompatibilidades con el Derecho comunitario
derivadas de Acuerdos internacionales firmados con anterioridad.
En el marco de las relaciones
mantenidas sobre este tema, la Comisión sugirió la posibilidad de que España adoptase
un sistema similar al aplicado en Portugal, consistente en suprimir las exenciones y
supuestos de no sujeción y de que el Estado reembolsase a la Iglesia, al margen del
sistema del IV A, el impuesto que soportase como consecuencia de la supresión.
A la vista de este Dictamen, el
Gobierno indicó a la conferencia Episcopal Española que la revisión del coeficiente de
asignación tributaria debía incluir también la supresión de las exenciones y supuestos
de no sujeción del IV A.
A finales de 2006 y después de unas
negociaciones al nivel político más elevado, en la Comisión negociadora compuesta por
los representantes de las dos partes, se llegó al acuerdo de elevar el porcentaje al 0,70
por 100 y como contrapartida, por un lado, suprimir definitivamente la dotación
presupuestaria como sistema de cobertura de la insuficiencia del rendimiento de la
asignación tributaria y, por otro lado, derogar las exenciones y supuestos de no
sujeción que se aplicaban a favor de la Iglesia Católica. )
A este acuerdo se le dio validez por
medio de los tres instrumentos jurídicos siguientes:
A) Canje de notas entre el
Ministro de Asuntos Exteriores español y la Nunciatura Apostólica en España
Con fechas 21 y 22 de diciembre de
2006, el Ministro de Asuntos Exteriores español y el Nuncio Apostólico en Madrid
intercambiaron notas en las que expusieron los compromisos a que se había llegado entre
los representantes del Gobierno y de la Conferencia Episcopal y anunciaron las medidas que
se iban a adoptar para llevarlos a cabo.
En su carta, de 22 de diciembre, el
Ministro comienza recordando los
puntos básicos del citado compromiso:
a) Sustitución del sistema
de dotación presupuestaria por el de asignación tributaria;
b) Elevación del actual
coeficiente de asignación tributaria al 0,7
por 100;
c) Desaparición de las actuales
exenciones y no sujeciones de la Iglesia Católica al IV A. Compromiso de la Iglesia
Católica de presentar una memoria justificativa de las cantidades recibidas del Estado a
través de la asignación tributaria.
d) A continuación expone la
posición del Gobierno sobre la interpretación que en. el futuro debe darse a los
párrafos 2 y 3 del artículo 11 del Acuerdo para Asuntos Económicos:
1. El .Gobierno se ha comprometido a
introducir en la Ley de Presupuestos para 2007 una disposición que fija «con carácter
esta- tal» el 0,70 por 100 como porcentaje de la cuota íntegra del IRPF.
2. Por su parte, la Santa Sede:
. Estimará suficiente dicho
porcentaje para dar por concluido el proceso de sustitución de la dotación estatal,
considerando que el porcentaje del 0,70 por 100 tiene carácter estable.
. Reconoce que la inclusión en la
Ley de Presupuestos para 2007 de la disposición que eleve el porcentaje al 0,70 por 100
lleva consigo la asunción por la Iglesia de la supresión de las exenciones y supuestos
de no sujeción del IV A. «y considera que ello no produce ninguna lesión patrimonial a
la Iglesia Católica en tanto se mantenga vigente el nuevo sistema de asignación
tributaria», si bien la Santa Sede entiende que todas las exenciones concedidas con
anterioridad al 1 de enero de 2007 deben mantenerse.
3. El Gobierno español comunica a
la Santa Sede que la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988, que regulaba las
exenciones del IV A, será derogada.
Considera, asimismo, el Gobierno que
el compromiso logrado constituye aplicación del artículo 11 del Acuerdo para Asuntos
Económicos, «insertándose en el mecanismo de consultas y concertación previsto en el
artículo VI del Acuerdo para-los casos en que surjan dudas o dificultades en la
interpretación o aplicación del Acuerdo, así como en el párrafo 2 del Protocolo
Adicional para aquellos casos en que se produzca un cambio sustancial en el sistema
jurídico-tributario vigente en España».
B) Disposición decimosexta de
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007
Esta Disposición, que lleva como
título «Revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica»,
dispone, en su apartado uno, que con vigencia desde el1 de enero de 2007, Y «con
carácter indefinido», «el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el
0,70 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal
sentido».
El apartado dos especifica que la
cuota íntegra sobre la que se aplicará el 0,70 por 100 comprende tanto la cuota estatal
como la complementaria, tal como se definen estos conceptos en la Ley del IRPF.
El apartado 3 establece que durante
el año 2007 el Estado entregará mensualmente a la Iglesia Católica 12.501.051,76 euros
a cuenta de la cantidad que deba asignar como rendimientos de la asignación Tributaria, y
que, antes del 30 de noviembre de 2008, se realizará una liquidación provisional de la
asignación correspondiente al 2007, practicándose la definitiva antes del 30 de abril de
2009. En ambas liquidaciones, se regularizará, por las dos partes, en un sentido o en
otro, el saldo existente.
En el apartado 4 eleva a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 2006.
C) Orden Ministerial de 28 de
diciembre de 2006
Esta Orden deroga la Orden del
Ministerio de Hacienda de 29 de febrero de 1988 que reguló hasta ahora la aplicación de
los supuestos de no sujeción y de exención del IV A a favor de las entidades de la
Iglesia Católica: « 1. A las operaciones que se entiendan realizadas a partir del 1 de
enero de 2007 y que tengan por destinatarias a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal,
las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y
Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus
casas, no les serán de aplicación los supuestos de exención o de no sujeción que se
han venido aplicando a estas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2006.
Excepcionalmente, las operaciones
cuya exención se haya solicita- do y reconocido por la Delegación o Administración de
la Agencia Esta- tal de Administración Tributaria antes del 1 de enero de 2007
mantendrán el régimen tributario de exención, en su caso, reconocido, aunque las
operaciones se realicen a partir de esta fecha.
Lo dispuesto en este apartado ha de
entenderse sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otros beneficios fiscales
contenidos en la normativa reguladora del Impuesto».
Esta norma que es de aplicación a
todas las entidades de la Iglesia Católica, sin ninguna excepción, suprime a partir del
1 de enero de 2007 la posibilidad de que ninguna de ellas puedan recibir entregas de
objetos de culto o de edificios sin que se les repercuta el Impuesto sobre el Valor
Añadido correspondiente.
Por excepción, el párrafo segundo
de este apartado 1 mantiene la exención para las obras respecto a las cuales se hubiera
solicitado la exención y les hubiera sido reconocida por la Administración Tributaría,
con anterioridad al 1 de enero de 2007, cualquiera que sea la fecha en que reciban los
edificios en relación con los cuales se haya concedido.
El apartado 3 del mismo artículo
suprime también el procedimiento especial que establecía la Orden dé 29 de febrero de
1988 para resarcir a los empresarios o profesionales en régimen especial del recargo de
equivalencia de las cuotas del recargo repercutidas por sus proveedores correspondientes a
la entrega de objetos de culto, sin perjuicio de que sigan tramitándose los expedientes
de devolución de las entregas de objetos de culto efectuadas hasta el31 de diciembre de
2006.
El artículo 2 de la Orden
Ministerial de 28 de diciembre de 2006, extiende la supresión de los supuestos de no
sujeción y de exención a favor de las entidades eclesiásticas al Impuesto General
Indirecto Canario.
Esta Orden suprime, por tanto, con
carácter general para todas las entidades eclesiásticas los supuestos de no sujeción y
de exención que estaban regulados por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de
29 de febrero de 1988.
Sin embargo, la Orden no contiene
ninguna disposición que modifique otros aspectos del régimen que tiene reconocido la
Iglesia Católica en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni, por supuesto,
con ningún otro impuesto.
En virtud de estas tres
disposiciones ha quedado ya definitivamente terminado e] proceso de sustitución de la
dotación presupuestaria por el de asignación tributaria. La dotación queda, por tanto,
suprimida con carácter definitivo y a partir de 2007 se aplicará el sistema de
asignación tributaria como mecanismo único de cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo
para Asuntos Económicos.
¿Significa esto que el porcentaje
del 0,70 por 100 ya no podrá modificarse nunca? En mi opinión, no. En el canje de notas
se afirma que se fija con carácter «estable», mientras que la Disposición Adicional
Decimosexta de la Ley de Presupuestos para 2007 utiliza la expresión «con carácter
indefinido».
Dependerá de la evolución que
experimente la regulación del IRPF Y del rendimiento que produzca este impuesto.
Si se introdujeron modificaciones que disminuyesen de manera muy importante, la cuantía
de la Asignación Tributaria tendría que entrar en juego la previsión que contiene el
párrafo segundo del apartado 2 del Protocolo Adicional del Acuerdo para Asuntos
Económicos.
Queda en lontananza el propósito
manifestado por la Iglesia en el apartado 5 del artículo 11 del Acuerdo para Asuntos
Económicos de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus
necesidades, lo que obligará, en su momento, a buscar otras fórmulas de canalización de
la colaboración financiera del Estado con la Iglesia Católica.